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El abuso sexual y el código penal

Publicado por Joan Montane jueves, 10 de diciembre de 2009

El Código Penal vigente diferencia la agresión sexual y el abuso sexual en la existencia o no de violencia o intimidación.

Todas las conductas castigadas en los artículos 181 a 183 tienen como común denominador la ausencia de violencia o intimidación. Esta es la diferencia con las conductas reguladas en los artículos 178 a 180.

Los sujetos activo y pasivo pueden ser tanto mujer como hombre.



Artículo 181

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3 ó 4 de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

Este precepto únicamente se refiere a los actos sexuales no consentidos realizados sin violencia o intimidación y en los que no media “acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías”, pues si fuera así estaríamos ante el artículo 182.

En estos supuestos, la pena prevista es la de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

En todo caso se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de edad. En este supuesto, sobre el bien jurídico protegido -libertad sexual- conviene hacer algún tipo de matización, ya que más que libertad sexual, difícil de considerar a esta edad, pues la libertad significa conocimiento y discernimiento para elegir opciones, lo que se protege es el derecho del menor a tener un bienestar psíquico, un desarrollo intelectual armónico y progresivo y un descubrimiento espontáneo y natural de la sexualidad, sin experiencias traumáticas ni intromisiones indeseables en este aspecto tan íntimo de la vida.

Queda claro, por tanto, que en el supuesto del menor de 13 años no está en juego su libertad sexual desde el momento en que la ley dispone que el delito se comete en todo caso, por lo que es indiferente que el menor de esta edad preste o no su consentimiento.

El Código Penal, por tanto, prohibe a todos y en toda circunstancia interferirse en la vida sexual de un menor de trece años. Hay una presunción “iuris et de iure” de incapacidad para consentir válidamente.

Por un principio de seguridad jurídica, la edad de 13 años es la cronológica y no la mental como se sostuvo en alguna sentencia.

Este mismo efecto se produce cuando los actos sexuales se realizan con personas privadas de sentido o que sufren trastorno mental siempre que el sujeto activo abuse de esta situación.

Asimismo, es necesario para la existencia de estos delitos que el autor conozca esas circunstancias, es decir, la minoría de edad, la privación de sentido o la situación de trastorno.

En estos casos, la pena prevista es la de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

Cuando exista consentimiento, pero éste se haya obtenido por el culpable prevaliéndose de su situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima se deberá imponer la misma pena. Este supuesto podrá operar con mayores de doce años pero menores de dieciocho años. En realidad, el Código Penal no ha fijado un tope máximo en cuanto a la edad de la víctima, por lo que el tipo puede cometerse sean cuales sean los años de ésta. Lo que está claro es que si el niño tuviera menos de trece años nos encontraríamos ante el supuesto citado anteriormente. Se ha de señalar la insólita equiparación punitiva entre los abusos no consentidos del artículo 181.1 y los abusos de prevalimiento del artículo 181.3.

La apreciación de esta variedad de abuso sexual requiere de una doble condición: el sujeto activo debe ocupar una posición de superioridad respecto al sujeto pasivo y, además, ha de prevalerse de ella para relacionarse sexualmente con este último. No basta, pues, la existencia de una relación entre sujeto activo y pasivo que otorgue al primero un ascendiente sobre el segundo, es imprescindible el aprovechamiento de esta ventaja para conseguir un consentimiento que de otro modo no se hubiera obtenido. Este prevalimiento no puede presumirse sino que hay que probarlo.

La situación de superioridad puede tener origen en motivos muy diversos: relaciones laborales, docentes, de dependencia económica, la acentuada diferencia de edad unida a los pocos años de la víctima o a las reducidas facultades mentales de la misma, la convivencia doméstica, la vecindad o amistad familiar, el desamparo de la víctima, etc. En cualquier caso, ha de haber un prevalimiento de la situación de superioridad por parte del autor, quien si no con plena conciencia de la desigualdad existente entre el y la víctima, sí ha de percibir de alguna forma que tiene una ventaja sobre ésta que le hace más fácil de lo normal lograr su aquiesciencia.

Son de subrayar otras notas características de este número 3 del artículo 181: que la situación de superioridad sea manifiesta; esto es, que sea clara, evidente, notoria; y que tal situación coarte la libertad de la víctima, por tanto, que la limite, que la recorte, pero que no la anule, pues de lo contrario deberíamos aplicar el número 1 del referido precepto, previsto para los casos en que no hay consentimiento.

Asimismo, el autor de abuso sexual ha de actuar con la idea de someter al sujeto pasivo a una acción lúbrica, con plena conciencia de ello. La ausencia de este móvil determinará la atipicidad de la conducta. (Ejemplo: en una exploración ginecológica, el médico hace tocamientos en las zonas más íntimas de la mujer y, sin embargo, no realiza una conducta típica inscribible en el art. 181, justamente, por la falta de ánimo libidinoso)



Artículo 182.

1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

2. Las penas señaladas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3 ó 4 de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

Este artículo agrava los actos sexuales contemplados en el artículo 181 cuando exista acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías.



Artículo 183.

1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.

2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3 ó 4 de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.



Este artículo sólo penaliza los actos sexuales cometidos con mayores de 13 años y menores de 16, mediando engaño, con o sin acceso carnal.

Es necesario que concurra un engaño que mueva la voluntad de la víctima para que se acepte el acto sexual. Ese engaño será el resultado de un proceso de seducción, en virtud del cual el ofensor hará creer algo al sujeto pasivo que lleva a éste a acceder a relacionarse sexualmente con aquel, de tal forma que faltando el referido proceso y su efecto, el contacto no se hubiera producido.

Este tipo de abuso consta de varios componentes: el sujeto activo ha de realizar una acción tendente a granjearse la voluntad del sujeto pasivo; en un segundo lugar, éste ha de tener por ciertas las mentiras de éste; por último, entre ambos sujetos ha de haber un encuentro sexual vinculado por una relación causa-efecto con el engaño. El culpable ha de tener la intención de engañar al ofendido y el procedimiento elegido para conseguirlo debe resultar eficaz, debe inducir a error al sujeto pasivo. Si la supuesta víctima se percatara de la superchería urdida por el sujeto activo y consiente en realizar un acto sexual, se entendería que no ha habido engaño, y por tanto, tampoco abuso sexual.

Tradicionalmente, se encuentran como formas frecuentes de engaño, la promesa de matrimonio que no se piensa cumplir y el fingimiento de estado civil, cuando el agente se ha presentado como soltero siendo casado y la simulación de matrimonio consistente en hacer creer al sujeto pasivo que se ha casado con su ofensor.

A diferencia del abuso sexual cometido sin consentimiento alguno o con éste, pero obtenido por el culpable prevaliéndose de una situación de superioridad donde la protección se extiende a todos los menores de 18 años, en el supuesto regulado en el artículo objeto de estudio solamente se cubre la franja de edad hasta los dieciséis años. Por debajo de los trece años siempre hay abuso (art.181.2) y por encima de los dieciséis no cabe el fraudulento.

2 comentarios

  1. Elisa Says:
  2. Información sumamente interesante.
    Saludos cordiales desde Argentina
    Elisa

     
  3. ANRAFERA Says:
  4. Buen artículo. Saludos

     

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